ࡱ>  Azbjbj *Ui&BB8D&""SUUUUUU$.yySS ]༪4<?0 T(x]]f|2B "H222yyj222222222222B O: MEMORIA JUSTIFICATIVA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE LIBERTAD DE ELECCIN EN LA COMUNIDAD DE MADRID. I. NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DEL ANTEPROYECTO DE LEY El objetivo del Anteproyecto de Ley es garantizar la efectiva libertad de eleccin de mdico. Una Sanidad realmente orientada al ciudadano solo es posible con libertad de eleccin. La libertad de eleccin de mdico, pediatra, enfermero y facultativo especialista y hospital fortalece la capacidad de los ciudadanos de participar de una manera autntica en la decisin de los servicios de salud que se requieren en cada momento, al poner de manifiesto las preferencias de los usuarios de forma directa y continuada en el tiempo. Es por ello que el ejercicio efectivo de la libertad de eleccin de mdico sita al usuario de los servicios sanitarios en el centro de atencin de los sistemas de salud, mejora su posicin activa en su relacin con estos ltimos y es, sobre todo, un elemento imprescindible para garantizar una prestacin sanitaria de calidad. La libertad de eleccin de mdico, pediatra, enfermero, hospital o especialista es, en si misma, una mejora de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias. Adems, mediante el ejercicio de la libertad de eleccin por parte de los usuarios, los responsables de los servicios pblicos de salud acceden de una manera inmediata y objetiva a un indicador privilegiado de calidad que es de gran utilidad de cara a gestionar los recursos sanitarios bajo los principios de eficiencia y equidad. En efecto, la libertad de eleccin informada permite a los usuarios de los sistemas pblicos de salud no solo acceder a un servicio que responda sus necesidades y expectativas, sino tambin identificar el grado de calidad de los servicios sanitarios. La materializacin del principio genrico de libertad en la libertad de eleccin de mdico, pediatra y enfermero de atencin primaria, mdico en atencin especializada y hospital exige a su vez una nueva concepcin de la organizacin territorial y funcional del Sistema Madrileo de Salud con el fin ltimo de garantizar una Sanidad sin fronteras burocrticas. Esta razn de tipo instrumental, y otros de ndole organizativa, es la que justifica que la Comunidad de Madrid se constituya a estos efectos como rea de Salud nica. En consecuencia, todo el territorio de la Comunidad de Madrid se identifica con un rea de Salud nica, en coherencia con su carcter uniprovincial, y sobre esta demarcacin se organiza su sistema pblico sanitario y dentro de l, sin otras limitaciones territoriales, ejercen los ciudadanos la libertad de eleccin. En definitiva, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid considera necesario y oportuno universalizar la prestacin sanitaria en el mbito de la Comunidad de Madrid y regular el ejercicio de la libertad de eleccin mediante una norma de rango de ley, dada la entidad de los derechos a regular, que si bien estn reconocidos en otras normas de idntico rango, no se haban desarrollado con la extensin que se contiene en este Anteproyecto de Ley. Adems, mediante la aprobacin de una norma con rango de ley se somete al debate y discusin parlamentaria aspectos consustanciales al derecho constitucional de proteccin de la salud, sin perjuicio del necesario complemento derivado del desarrollo reglamentario. II. CONTENIDO Y ANLISIS JURDICO II.a. Anlisis Jurdico La mayora de las organizaciones internacionales competentes en materia de salud y de expertos sanitarios refrendan que la libertad de eleccin de mdico forma parte consustancial del derecho a la proteccin de la salud constitucionalmente protegido y se configura como un elemento fundamental de confianza entre el paciente y su mdico. Distintas disposiciones normativas de otros pases de nuestro entorno y de carcter deontolgico han configurado la libertad de eleccin de mdico, bien como principio de actuacin general, bien como una facultad de ejercicio individual. En Espaa, la libertad de eleccin ha evolucionado desde su concepcin primigenia estrechamente ligada a la demarcacin territorial de las reas de Salud, hasta su ntima vinculacin con la calidad del Sistema Nacional de Salud. Segn el artculo 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones pblicas sanitarias:.. 13. A elegir el mdico y los dems sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud. Por su parte, el  HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l14-1986.t1.html" \l "a14" artculo 14 de dicha Ley establece que los poderes pblicos procedern, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicacin de la facultad de eleccin de mdico en la atencin primaria del rea de salud y que en los ncleos de poblacin de ms de 250.000 habitantes se podr elegir en el conjunto de la ciudad. A finales de los aos noventa, el Gobierno de la Nacin regul la libre eleccin de mdico en los servicios de Atencin Primaria y Especializada del Instituto Nacional de Salud, sobre la base del reconocimiento genrico que hace el artculo 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. El Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, regul la libre eleccin de mdico en los servicios de atencin primaria del Instituto Nacional de Salud. Esta disposicin reglamentaria establece, entre otros extremos, que los profesionales de medicina general y pediatra podan rechazar asignaciones de nuevos usuarios o pacientes cuando la persona con derecho a asistencia sanitaria eligiera un facultativo no destinado en la zona bsica de salud a la que perteneciese. Por su parte el Real Decreto 8 /1996, de 15 de enero, regul la libre eleccin de mdico en los servicios de atencin especializada en el mbito del INS. De conformidad con esta disposicin reglamentaria, el usuario podra elegir mdico para la asistencia especializada en consultas externas, pudiendo optar entre ser atendido por el mdico especialista asignado al equipo de atencin primaria o elegir libremente entre los facultativos especialistas que desarrollen su actividad en las consultas externas, tanto en el hospital de referencia del rea de salud que corresponda al usuario, como en los centros de especialidades dependientes del mismo. En consecuencia, no era posible elegir fuera del rea asignada y adems la libre eleccin se circunscriba a determinadas especialidades (cardiologa, ciruga general y del aparato digestivo, dermatologa mdico-quirrgica y venereologa, aparato digestivo, endocrinologa y nutricin, neumologa, neurologa, obstetricia y ginecologa, oftalmologa, otorrinolaringologa, traumatologa y ciruga ortopdica y urologa). El Real Decreto contemplaba otros condicionantes como que el Instituto Nacional de la Salud, en orden a garantizar la eficacia y calidad del proceso asistencial, pudiera establecer en cada una de las especialidades y reas de salud el nmero ptimo de personas asignadas a cada facultativo, sobre la base de ndices de frecuencia de utilizacin de los servicios u otros de anloga significacin. Adems, los facultativos podran rechazar la adscripcin de pacientes, siempre que, en cada caso concreto, existiera, a juicio del Instituto Nacional de la Salud, causa que justificase dicha determinacin. Tambin la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Bsica Reguladora de la Autonoma del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Informacin y Documentacin Clnica contempla el derecho a la libre eleccin de mdico, tanto en la atencin primaria como en la especializada, sobre la base de una eleccin informada. Segn el artculo 13 de la citada Ley 41/2002: Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atencin primaria como en la especializada, tendrn derecho a la informacin previa correspondiente para elegir mdico, e igualmente centro, con arreglo a los trminos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes. Finalmente, la vinculacin entre la libertad de eleccin de mdico de familia, pediatra y mdico de atencin especializada con las garantas de calidad de las prestaciones sanitarias fue reconocida en sede legal por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesin y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artculo 28. As, el citado artculo dispone que las instituciones asistenciales velarn por la adecuacin de su organizacin para facilitar la libre eleccin de facultativo y una segunda opinin en los trminos que reglamentariamente se establezcan. Otras disposiciones legales en los mbitos de la regulacin de los profesionales sanitarios tambin reconocen como principio general la libre eleccin entre los profesionales sanitarios (Ley 41/2003, de 21 de noviembre, de Ordenacin de los Profesionales Sanitarios y Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud). Segn el artculo 5 de la Ley 41/2003, y dentro de los principios generales de la relacin entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, todos los pacientes tienen derecho a la libre eleccin del mdico que debe atenderles. Tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema pblico como en el mbito privado por cuenta ajena, este derecho se ejercitar de acuerdo con una normativa explcita que debe ser pblicamente conocida y accesible. En esta situacin el profesional puede ejercer el derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha persona slo si ello no conlleva desatencin. En el ejercicio en el sistema pblico o privado, dicha renuncia se ejercer de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos y explcitos, y de ella deber quedar constancia formal. El artculo 19 del Estatuto Marco fija como deberes de este personal informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del mbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles. Por otro lado, en ejercicio de las competencias reconocidas por sus Estatutos de Autonoma y desarrollando la normativa bsica del Estado en esta materia a la que se ha hecho anteriormente referencia, diversas Comunidades Autnomas han regulado la libre eleccin de mdico. As, la libertad de eleccin se ha regulado, entre otras Comunidades Autnomas, en Andaluca ( Decreto 60/1999, de 9 de marzo, por el que se regula la libre eleccin de mdico general y pediatra en la Comunidad Autnoma de Andaluca y Decreto 128/1997, de 6 de mayo, que regula la libre eleccin de mdico especialista y de hospital en el sistema sanitario pblico), en Aragn ( Decreto 57/2007, por el que se regula el procedimiento para la libre eleccin de mdico especialista y de hospital en el sistema sanitario pblico de Aragn), en Extremadura (Decreto 15/2006, de 24 de enero, por el que se regula la libre eleccin de mdico, servicio y centro en atencin primaria de salud del sistema sanitario pblico de Extremadura), en Navarra (Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, que regula el derecho de libre eleccin de mdico general y de mdico pediatra en atencin primaria), Comunidad Valenciana (Decreto 37/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la libre eleccin de facultativo y centro en el mbito de la sanidad pblica de la Comunidad Valenciana). En el mbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenacin Sanitaria de la Comunidad de Madrid recoge, en su artculo 2.3.a), como uno de sus principios rectores, la orientacin del Sistema a los ciudadanos, estableciendo los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus derechos, reconocidos en esta Ley, especialmente la equidad en el acceso y la libre eleccin. Por otro lado, en su artculo 27.9, reconoce el derecho de los ciudadanos a la libre eleccin de mdico y centro hospitalario, en los trminos que reglamentariamente se determinen. Del mismo modo, la referida Ley, en sus artculos 29 y 34.d), hace nfasis en la funcin de informar al ciudadano sobre las posibilidades que le ofrece el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, con el objeto de facilitarle su derecho de libre eleccin, ofrecindole la informacin precisa para ello. El Anteproyecto de ley tambin recoge la constitucin de un rea de Salud nica. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 51 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la ordenacin territorial de los Servicios de Salud creados en las Comunidades Autnomas, es competencia de las mismas y se basa en un concepto integrado de atencin a la salud. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, configura las reas Sanitarias como las estructuras fundamentales del Sistema Sanitario, responsabilizadas de la gestin unitaria de los centros y establecimientos del servicio de las Comunidades Autnomas en sus demarcaciones territoriales. Segn el artculo 56.5 de la Ley General de Sanidad: Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el rea de Salud extender su accin a una poblacin no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000 habitantes. Se exceptan de la regla anterior las Comunidades Autnomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrn acomodarse a sus especficas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendr, como mnimo un rea. Casi todas las Comunidades Autnomas en sus leyes de ordenacin sanitaria han regulado los aspectos bsicos de las reas de Salud, que son posteriormente delimitadas por los Decretos de zonificacin correspondientes. Solamente algunas Comunidades Autnomas uniprovinciales como Navarra, Asturias y Murcia han efectuado directamente la delimitacin a travs de normas con rango de ley. Sobre la base de esta atribucin, y en el ejercicio de las competencias que ha asumido como propias en su Estatuto de Autonoma, la Comunidad de Madrid ha llevado a cabo la ordenacin y planificacin territorial de los recursos integrantes de su Sistema Sanitario, mediante la delimitacin de diversas reas sanitarias, a travs de distintas disposiciones reglamentarias de zonificacin. En este sentido, en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenacin Sanitaria de la Comunidad de Madrid, se previ, en su artculo 4, la organizacin funcional y territorial del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid mediante reas Sanitarias, delimitadas atendiendo a factores geogrficos, socioeconmicos, demogrficos u otros que se determinen. El artculo 4 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de Ordenacin Sanitaria de la Comunidad de Madrid (LOSCAM), no fija el nmero de reas y se remite a los citados criterios para su delimitacin. En la actualidad existen 11 reas Sanitarias delimitadas por el Decreto del Consejo de Gobierno 187/1998, de 5 de noviembre. El resto de las Comunidades Autnomas tienen en su territorio ms de un rea sanitaria. La nica excepcin es La Rioja que mediante el Decreto 121/2007, de octubre de 200, pas de 3 reas de salud a un rea de Salud nica. II.b. Estructura y contenido El Anteproyecto de Ley consta de una Exposicin de Motivos y en su parte de tres artculos, una disposicin adicional, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales. El artculo 1 dispone que el objeto de la Ley es regular el ejercicio de la libre eleccin de mdico de familia, pediatra y enfermero en atencin primaria y de mdico especialista y hospital en atencin especializada. Se excepta de la libertad de eleccin la atencin domiciliaria y las urgencias hospitalarias, por las especiales caractersticas de estas dos vas de prestacin sanitaria. En cuanto al mbito de aplicacin del Anteproyecto de Ley (artculo 2), la totalidad del territorio de la Comunidad de Madrid, con independencia de las estructuras bsicas en atencin primaria u otros aspectos de la zonificacin sanitaria, se configura como nico territorio al objeto de poder ejercer los derechos que se regulan en la Ley. En este sentido, el sistema sanitario pblico se organiza en un rea de Salud nica que se constituye en la disposicin adicional nica- integrada por el conjunto del territorio de la regin, superndose as la delimitacin actual en una pluralidad de reas sanitarias que, como indica la Exposicin de Motivos, tiene como fin ltimo garantizar una sanidad sin fronteras burocrticas. Asimismo, el artculo 2, establece dentro de su mbito de aplicacin subjetivo, que podrn ejercer el la libertad de eleccin de mdico, pediatra y enfermero en atencin primaria y de mdico en atencin especializada y hospital los residentes en la Comunidad de Madrid, de conformidad con el ordenamiento jurdico vigente. Por ltimo, la libertad de eleccin se configura como una facultad de ejercicio individual por todos aquellos miembros de la unidad familiar que conforme a nuestro ordenamiento jurdico tengan capacidad jurdica y de obrar, entrando en juego los institutos de la representacin legal cuando se trate de menores de edad no emancipados o los incapacitados. En el artculo 3 se establecen unos criterios bsicos para ejercer la libertad de eleccin, que debern ser desarrollados mediante el correspondiente procedimiento, en sede reglamentaria, dada la naturaleza de esa materia. As, la libertad de eleccin de mdico de familia, pediatra o enfermero en atencin primaria se ejercer en cualquier momento, y sin necesidad de justificacin alguna. La gran novedad y verdadero salto cualitativo se encuentra en la libertad de eleccin de mdico en atencin especializada y hospital. El Anteproyecto de Ley lo recoge con carcter general sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento para su ejercicio. El Decreto en el que se regule el procedimiento para el ejercicio de la libertad de eleccin de mdico en atencin especializada tendr en cuenta, entre otras condiciones, el grado de especializacin de los facultativos pertenecientes a cada servicio mdico hospitalario. Si bien el Anteproyecto de ley regula de manera amplia el ejercicio de la libertad de eleccin en comparacin con la normativa estatal y la del resto de Comunidades Autnomas, es preciso establecer en sede legal las condiciones de su ejercicio y en las que se puede denegar con carcter excepcional. En este sentido, Anteproyecto determina que proceder la administracin a la asignacin previa de mdico, pediatra y enfermero en atencin primaria hasta que el paciente ejerza la libertad de eleccin. La concrecin de los diferentes supuestos en los que proceda la asignacin previa podr realizarse en el desarrollo reglamentario. Con el fin de dar la debida garanta de continuidad asistencial y una correcta gestin de los procesos clnicos, la eleccin de un servicio en atencin especializada supondr que todos los actos relacionados con un mismo proceso clnico sern atendidos en el mismo hospital o en su caso en el centro hospitalario de referencia. En cuanto a la denegacin siempre ser a peticin del profesional sanitario, tendr carcter potestativo y no imperativa y estar necesitada, en todo caso, por su carcter excepcional, de motivacin. Los diferentes supuestos de denegacin sern precisados en sede reglamentaria. Obviamente el Servicio Madrileo de Salud garantizar, en todo caso, y sin perjuicio de estos condicionantes, la atencin sanitaria de todos los ciudadanos as como el correcto funcionamiento del servicio pblico. En la disposicin adicional nica se modifica el artculo 4 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenacin Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con el fin de constituir un rea de Salud nica para todo el territorio de la Comunidad de Madrid. La constitucin de un rea nica obedece a un objetivo puramente instrumental para facilitar el ejercicio de la libertad de eleccin y se cohonesta con el carcter uniprovincial que tiene la Comunidad de Madrid. La configuracin y divisin geogrfica que hasta ahora ha existido ha permitido una adecuada planificacin, dotacin y gestin de los recursos sanitarios, para garantizar, en definitiva, el derecho a la proteccin de la salud constitucionalmente reconocido a los ciudadanos; sin embargo, en el momento actual, esa organizacin territorial en mltiples reas Sanitarias, se muestra obsoleta para seguir avanzando y hacer frente a los nuevos retos y para alcanzar los nuevos objetivos pretendidos. Por ello, partiendo de todo lo que hasta ahora se ha conseguido gracias al modelo anterior, es necesario introducir este cambio en la configuracin del Sistema Sanitario, para, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 7 de la Ley General de Sanidad, adecuar su organizacin y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economa y flexibilidad. El Anteproyecto de ley recoge igualmente una disposiciones final primera de habilitacin para el desarrollo reglamentario en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, y una disposicin final segunda, que fija la entrada en vigor en el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de la Comunidad de Madrid. II.c. Anlisis de adecuacin al orden de distribucin de competencias Segn el artculo 149.1.16 de la Constitucin Espaola, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la sanidad exterior, las bases y coordinacin general de la sanidad y la legislacin sobre productos farmacuticos. Asimismo, el artculo 148.1.21 de la Constitucin Espaola, establece que las Comunidades Autnomas podrn asumir competencias en materia de Sanidad. En ejercicio de estas competencias, el Estatuto de Autotoma de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgnica 3/1983, de 25 de febrero, establece en el artculo 27.4 y 5 que en el marco de la legislacin bsica del Estado y, en su caso, en los trminos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecucin de las materias de sanidad y coordinacin hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. En su artculo 28.1.1, el Estatuto de Autonoma dispone que corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecucin de la legislacin del Estado en la gestin de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17 del apartado 1 del artculo 149 de la Constitucin, reservndose el Estado la alta inspeccin conducente al cumplimiento de la funcin a que se refiere este precepto. El presente anteproyecto de ley se articula sobre el marco de competencias compartidas definido anteriormente y que ha sido perfilado en numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. La ampliacin de la cobertura sanitaria a determinados grupos de personas que se opera con el Anteproyecto solo tendr efectos en el mbito de la Comunidad de Madrid. II.c. Consultas y procedimiento de elaboracin. La Comunidad de Madrid no dispone de norma propia que regule la iniciativa legislativa del Gobierno, contemplada tanto en el artculo 15.2 del Estatuto de Autonoma, como en el artculo 18 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administracin de la Comunidad de Madrid. As pues, conforme al artculo 33 del Estatuto de Autonoma y 149 de la Constitucin Espaola, se aplica supletoriamente el derecho estatal. En el Estado, la iniciativa legislativa del Gobierno se contempla en el artculo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que seala: El Gobierno ejercer la iniciativa legislativa prevista en los artculos 87 y 88 de la Constitucin mediante la elaboracin, aprobacin y posterior remisin de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. El procedimiento de elaboracin de proyectos de ley, a que se refiere el apartado anterior, se iniciar en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboracin del correspondiente Anteproyecto, que ir acompaado por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, as como por una memoria econmica que contenga la estimacin del coste a que dar lugar. En todo caso los anteproyectos de ley habrn de ser informados por la Secretara General Tcnica. El titular del Departamento proponente elevar el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que ste decida sobre los ulteriores trmites y, en particular, sobre las consultas, dictmenes e informes que resulten convenientes, as como sobre los trminos de su realizacin, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. Una vez cumplidos los trmites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someter el Anteproyecto de nuevo al Consejo de Ministros para su aprobacin como proyecto de ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompandolo de una Exposicin de Motivos y de la Memoria y dems antecedentes necesarios para pronunciarse sobre l. Cuando razones de urgencia as lo aconsejen, el Consejo de Ministros podr prescindir de los trmites contemplados en el apartado tercero de este artculo, salvo los que tengan carcter preceptivo, y acordar la aprobacin de un proyectos de ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Es importante precisar, que si bien la Ley 50/1997 establece una serie de trmites preceptivos (fundamentalmente el informe de la Secretara General Tcnica) la omisin de algn trmite, incluidos los informes preceptivos, no tiene consecuencia jurdica alguna, ya que se vera subsanado con la aprobacin de la ley en la Asamblea de Madrid Para la determinacin de los informes y dictmenes que resultan preceptivos, y siempre bajo la perspectiva de garantizar la mayor transparencia posible en el procedimiento de elaboracin del Anteproyecto de ley, se puede aplicar, por analoga, la mayora de los que son necesarios para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en especial, el dictamen del Consejo Econmico y Social de la Comunidad de Madrid. II.e. Medidas para la implementacin del Anteproyecto La libertad de eleccin se configura como una facultad cuyo ejercicio se regula en sede legal, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, fundamentalmente, en aspectos procedimentales. En este sentido, el objetivo es iniciar la tramitacin de los proyectos de Decretos de desarrollo de la Ley simultneamente a su tramitacin parlamentaria, de modo que puedan ser aprobados por el Consejo de Gobierno inmediatamente despus de la entrada en vigor de la Ley y dentro del plazo de tres meses establecido. Madrid, 10 de junio de 2009 LA VICECONSEJERA DE ASISTENCIA SANITARIA ANA SNCHEZ FERNNDEZ  Segn el artculo 6 de este Real Decreto los facultativos de medicina general tendrn un nmero ptimo de personas, que estar comprendido entre 1.250 y 2.000. A tal efecto, la Direccin General del Instituto Nacional de la Salud fijar el nmero correspondiente a cada zona bsica de salud, teniendo en cuenta el nmero de habitantes de sta, los ncleos que comprenda, la distancia media al ncleo de cabecera, as como cualquier otra caracterstica geogrfica, demogrfica o de otra naturaleza que condicione la accesibilidad de las personas a los servicios sanitarios. Igualmente, el artculo 7 establece que los facultativos de pediatra tendrn un nmero ptimo de personas asignadas que estar comprendido entre 1.250 y 1.500, segn las caractersticas de la zona bsica de salud relacionadas en el  HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1575-1993.html" \l "a6#a6" artculo anterior. Por ltimo, el artculo 9 dispone que en virtud de las caractersticas de las zonas bsicas de salud, el nmero mximo de personas asignadas a los mdicos generales y pediatras podr rebasar hasta un 20 %, respectivamente, el nmero ptimo, siempre que se mantenga la calidad en los servicios de atencin primaria, a juicio del Instituto Nacional de la Salud.  El artculo 56.4 de la Ley General de Sanidad establece que Las reas de Salud se delimitarn teniendo en cuenta factores geogrficos, socioeconmicos, demogrficos, laborales, epidemiolgicos, culturales, climatolgicos y de dotacin de vas y medios de comunicacin, as como las instalaciones sanitarias del rea. Aunque puedan variar la extensin territorial y el contingente de poblacin comprendida en las mismas, debern quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se sealan. Existe una amplia variabilidad en cuanto a la poblacin sobre la que las reas de Salud extienden su accin, de manera que lo que la Ley General de Sanidad contemplaba como excepcin, en la prctica es la regla. As, por ejemplo, y siguiendo los datos proporcionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en Cantabria existe un rea de 19.582 habitantes (Reinosa) y en Catalua otra de 5.105.555 habitantes (Barcelona)     PAGE  PAGE 10 .acdg6 \ c ) * + 4 ÷xppxhh]hhnOJQJhclOJQJh_g+OJQJh-6SOJQJh<OJQJh OJQJhQ/OJQJh5t,OJQJhh 1OJQJhh 15OJQJhh_5OJQJhh7R5OJQJhhq,5OJQJhlMwhlMw5OJQJhhdb+5OJQJhh*5OJQJ"abcd 12$%=>$a$gd7Rgd*$&dPa$gd*$&dPa$gdlMw*ISht4JKlm(PUV &2S]ݿʩʩݖݩݩݩxhh 1OJQJhQ/OJQJhhI7OJQJh OJQJhh_OJQJhhnOJQJhhclOJQJhclhclOJQJhhdb+OJQJhXOJQJhclOJQJh-6SOJQJh<OJQJhhA bOJQJ/#%&'+<=>?=>[hskkk`Qh.W+hq,CJOJQJaJh.W+hq,OJQJhclOJQJhhq,B*OJQJphh.W+OJQJh<OJQJh5t,OJQJhhq,OJQJhh"5>*OJQJhh~5>*OJQJhhq,5>*OJQJhhq,5OJQJhhLo~5OJQJhh7R5OJQJhhdb+5OJQJij&T%U%''#*$*++.. $ a$gd7R $h^ha$gd7R$a$gd7R*"#yz  &վվvkcXXhhI7OJQJh.W+OJQJh.W+hI7OJQJhh~OJQJhclOJQJh<OJQJh.W+hq,OJQJ$hhq,0J>*B*OJQJphjhhq,OJQJUhhq,OJQJhh~6OJQJhhq,6OJQJhhq,6CJOJQJaJhhq,CJOJQJaJNc""""/#0#3#4#$&$+$-$`%%%%%%%%%%%%%i&j&&&&''#(n(o((㧙؎zkhhq,B*OJQJphh<OJQJhhq,6OJQJhh~OJQJhhq,OJQJ\aJ+hhq,5B*CJOJQJ\aJphLoh.W+OJQJh7tOJQJh.W+hI7OJQJh.W+hq,OJQJhhq,OJQJ!jhhq,0JOJQJU*((((()&)1)W)$*****++++=,.../////00 11C1X12244448595O5b5g555556667֞h+4OJQJhhBOJQJh<OJQJhh~6OJQJhsf6OJQJh.W+hq,OJQJ\hhq,OJQJ\hhI7OJQJhhq,6OJQJhhq,OJQJh7tOJQJh.W+hq,OJQJ3.// 1 1;5<588#:$:T;U;u=v=>>|@}@AA%C&CDD$D%DDD$a$gd7R777777889 9-989?9n999$:L:U:p::[;k;;;;<<><<:=u=v=>{@}@@}o}]}o}o}#jhhq,6H*OJQJUhhq,6>*OJQJhhq,6OJQJhhBOJQJmH sH h.W+hq,OJQJmH sH hhq,OJQJmH sH hhBOJQJh+4OJQJhh"OJQJh.W+h~OJQJh.W+hq,OJQJhhq,OJQJhh~OJQJ$@@@AADD#D$D%D^DbDqDuDDDDDDDE EEEZE[E}EEEEE\FFFFH̾yyqiii]h.W+h.W+5OJQJh.W+OJQJh-6SOJQJhOJQJh+4OJQJh5t,OJQJh OOJQJhhnOJQJhhn5OJQJhh 5>*OJQJhh}`5>*OJQJhh OJQJhhq,OJQJhhq,OJQJmH sH h.W+hq,OJQJmH sH #D]F^F5I6IzJ{JKKfMgMOOQRHSIS7U8U`ZaZ[[[ $ 8\ a$gd $ 8\ a$gd7R $ \ a$gd7R$a$gd$BP$a$gd7RH,H;HUJUYU}U~U0V1VRV\VVVVVW(WHWaZZZZʼʤʗveTeʀ hhOJQJ^JmH sH  hhBOJQJ^JmH sH h<OJQJ^JheNOJQJ^JhhBOJQJ^JhhOJQJ^Jhh}cOJQJ^Jh5OJQJ^JhhFS5OJQJ^JhhFSOJQJ^Jhh}cOJQJhh:aOJQJhhKZOJQJh}QOJQJ ZZZZZZZZZ[ [2[:[;[?[\[l[o[[[[[[[[[[[[䭟έ䒅uhuXuHuHhhFH5>*OJQJ^Jhh`Wk5>*OJQJ^Jh5>*OJQJ^JhhK5>*OJQJ^JhhKOJQJ^Jhh}cOJQJ^JheNheN5OJQJ^JheNOJQJ^Jh>0OJQJ^Jhh:qOJQJ^Jh5OJQJ^JheN5OJQJ^JhhOJQJ^Jhh5OJQJ^J[[\\j]k]X_Y_``aacbdbbbcc>d?dddee $ & Fa$gd0 $ 8\ a$gd[\1\y\\\\\\\\\]]V]i]j]]]]]]^ ^^^^^"^^^_V_Z_h_p__ٿٲٲzl^hh]0J5OJQJhhK0J5OJQJhhn0J5OJQJhh`Wk0J5OJQJhh1YN0J5OJQJhhg0J5OJQJhhUOJQJ^JhhCsYOJQJ^Jhh]0OJQJ^Jhh`WkOJQJ^Jhh2OJQJ^JhhFHOJQJ^J$__/`Q```EaQajaaacbdbbbdkkAnnnǹիի|peWKeC;h>0OJQJheNOJQJhh*OJQJhh>0OJQJh>00J5OJQJh:a0J5OJQJhh0J5OJQJhhU0J5OJQJhh]]0J5OJQJhh`Wk0J5OJQJhhH0J5OJQJhhO;0J5OJQJeRgSggghhjjkkmmnnnnnnpppp q qq$a$gdl $h^ha$gd*OJQJhhOJQJhh>0OJQJh>0OJQJh*hi"hm%6jhm%0JUhm% h{Unhm%hE+hm%0J6>*hE+hm%0J6>*B*phhE+hm%6jhE+hm%6UhE+hm%6\h{Unhm%\ hm%6h{Unhm%6h{Unhm%6\'&z'z-z.z/z1z2z8z9z;zz?z@zAz$a$gd7R &`#$gdEh]hgd{Un(/ =!"#$% ^ 2 0@P`p2( 0@P`p 0@P`p 0@P`p 0@P`p 0@P`p 0@P`p8XV~_HmH nH sH tH H`H Normal CJOJQJ_HaJmH sH tH NA`N Fuente de prrafo predeter.RiR  Tabla normal4 l4a ,k , Sin lista <^< "K Normal (Web)OJQJ<U@< "K Hipervnculo >*B*ph@@@ {UnTexto nota pieCJaJB&@!B {UnRef. de nota al pieH*B @2B {Un Pie de pgina  8!8)@A8 {UnNmero de pginaRZRR Texto sin formatoCJOJQJ^JaJ>W@a> gTexto en negrita5\LrL <Prrafo de lista ^OJQJLL 0DTexto de globoCJOJQJ^JaJPK![Content_Types].xmlj0Eжr(΢Iw},-j4 wP-t#bΙ{UTU^hd}㨫)*1P' ^W0)T9<l#$yi};~@(Hu* Dנz/0ǰ $ X3aZ,D0j~3߶b~i>3\`?/[G\!-Rk.sԻ..a濭?PK!֧6 _rels/.relsj0 }Q%v/C/}(h"O = C?hv=Ʌ%[xp{۵_Pѣ<1H0ORBdJE4b$q_6LR7`0̞O,En7Lib/SeеPK!kytheme/theme/themeManager.xml M @}w7c(EbˮCAǠҟ7՛K Y, e.|,H,lxɴIsQ}#Ր ֵ+!,^$j=GW)E+& 8PK!&lTRtheme/theme/theme1.xmlYMoE#F{oc'vGuرHF[xw;jf7q7J\ʯ AxgfwIFPA}H1^3tH6r=2%@3'M 5BNe tYI?C K/^|Kx=#bjmo>]F,"BFVzn^3`ե̳_wr%:ϻ[k.eNVi2],S_sjcs7f W+Ն7`g ȘJj|l(KD-ʵ dXiJ؇kZov[fDNc@M!͐,a'4Y_wp >*D8i&X\,Wxҕ=6.^ۄ Z *lJ~auԙՍj9 !bM@-U8kp0vbp!971 bn w*byx$پ,@\7R(=Q,)'KQk5qpq Qz,!_ Y4[an}`B-,#U,ђMpE`35XYd״?%1U9إ;R>QD DcNU'&LGpm^9+ugVh^n<*u7ƝSdJ9gn V.rF^*Ѕ҈}-p !:P5gyڧ!# B-;Y=ۻ,K12URWV9$l{=An;sVAP9zszH'[`ۇ@PbW<{ˆ1W+m_SsncY̕([ @}`g >V?4hf6՗t#M&ʺ6'B gks:\qN-^3;k ] =Y42&0GN|tI&MI`=DCPK! ѐ'theme/theme/_rels/themeManager.xml.relsM 0wooӺ&݈Э5 6?$Q ,.aic21h:qm@RN;d`o7gK(M&$R(.1r'JЊT8V"AȻHu}|$b{P8g/]QAsم(#L[PK-![Content_Types].xmlPK-!֧6 +_rels/.relsPK-!kytheme/theme/themeManager.xmlPK-!&lTRtheme/theme/theme1.xmlPK-! ѐ' theme/theme/_rels/themeManager.xml.relsPK] 4ArAr  %%%((7@HKcSZ[_nq&zAz>@ACDEGHJKLMOPRTU.D[eq/zAz?BFINQSV"yArX !(!!-X8@0(  B S  ?a5a6a7#`ikBr#ikBrS$ΖϖՖ$ԖԖ$Ֆ$֖֖$זז$ؖ’ؖÒ$ٖĒٖŒdږƒ$ږǒdۖȒۖɒdܖʒږ˒$ݖ̒>4??4@@4AA4BBtC4DD4EE4FF4GG4HH4IIR4SS4TT 4UII [ &M] #))!-!-L-d--/30<1.2o3y788F990:;<>?@,BwMMNNQQSTTUUVCWWXuXKZZU[[[[*]__?bcCdCdefhhiij6jPnqnpp>qBr      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRX`' g +U'c #))--8-X-j--/?0B142}3788R99<:;=>?@8B}MM%NNQQS1TUUUVWWW#XXWZZ[[[\\9]__IbcXd`defhh!i$ij>jYnnpqKqBr  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRCL*urn:schemas-microsoft-com:office:smarttagsmetricconverter>S*urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags PersonName JV!13. A la Asamblea la Autonoma la citada Ley la ComunidadLA COMUNIDAD DELA COMUNIDAD DE MADRID.la Comunidad Valencianala Constitucinla Constitucin Espaolala Direccin General la ExposicinLa Leyla Ley Generalla Ley Orgnica la Ley. En la Memoria la Nacinla referida Ley la regla. AsLa Riojala Salud la Salud.la Secretara Generalla Secretara General Tcnicala Secretara General Tcnica.la Seguridad Socialla Seguridad Social.LA VICECONSEJERALA VICECONSEJERA DE ProductID(HG00 0(1 9 (O :i+00/D:\L18cPERFIL~14ᆰ6r:K4Perfil Usuario`.xrfil usuario\plc22\escritorio\anteproyecto de ley 3.docio\ANTEPROYECTO DE LEY 3.docqui legal >curity=Impersonation Dynamic False 0 h  G(z `0`0` 0` 0`4 0`, 0`l 0` 0`D0`,0`4^0`^0`^0`<_0`_0`{0`|0`\|0`|0` }0`d}0`}0`~0`l~0`~0`0`t0`ܿ0`40`0`0`<0`0`0`D0`0`0`L0`0`0`T0`0 00|<a0j 6 0(|____|0____j 6 `02CVxequ`֨3sanidad40  ) 000 0 &Ė0y0  ėP  000 0 t` coordinacin0    000 0X 4 hospitalaria0 DИ  000 0 Й`en0   000 0ș  general0 @  000 0 d@Й,0 d  000 08 incluida0 $  000 0 ԛ@yla|0 Ԝ` q 000 0 n`cdef0  [ 000 0X P4UlaH0  4 M 000 0 :О`?Seguridad00  5 000 0Ȟ "' Social0 @  000 0 d@О.0 d  000 08 P En1.suial.tariacompetenciasartculoia0 x0@Tag  000 0H 0   000 0( ȢP0 x  000 0 `00 TQ  000 0X 4Ȣ0   000 0 ̣`x.0 ̤X p 000 0 i|Xb1a0 | Z 000 0P S,T.K0 , L 000 0 EܥX>1=0 ܦh 6 000 0 /h ,'0   000 0` <   0  <ȧ  000 0 بhCorresponde0 &  000 0Ш a0 (8  000 0 \8بla0 + \  000 00  Comunidad0 5  000 0 ̪8de0 8̫X  000 0 |h Madrid0 ? x 000 0` q<jlai0 B <Ȭ b 000 0 [حh\ejecucinQ0 L J 000 0Э CDde;0 O8 < 000 0 5\8ح.la-0 R \ & 000 00  legislacin0 ^  000 0 ̯8del0 b̰X  000 0 |h Estado0 i  000 0` <en0 l<ȱ  000 0 Ȳhla0 ox  000 0 gestin0 w8  000 0 \8Ȳde0 z\  000 00  plaw0 }  h 000 0 a8Zasistencia_0  ̵X P 000 0 I|hBsanitariaG0  8 000 0` 1<*de)0 <ȶ " 000 0 ȷhla0  x  000 0 Seguridad0 8  000 0 \Hȷ Social0 l  000 0@ ,0   000 0 ̹Hde0 ̺X  000 0 |hacuerdo0   000 0` <con0 <Ȼ  000 0 {ȼh|loss0 x t 000 0 mfprevisto[0 8 \ 000 0 U\8ȼNenM0 \ F 000 00 ? 0la70   ( 000 0 !8materia0 ̿X  000 0 |X170 |  000 0P ,0 ,  000 0 X.0 h  000 0 hdel0   000 0` <(apartado0 L  000 0  h10   000 0 (del{0 8 | 000 0 u\Hnartculoc0 l d 000 0@ ]V149U0  N 000 0 GH8de?0 X 0 000 0 )|X"la!0  |  000 0P ,Constitucin 0  <  000 0 X,0   x  000 0 reservndose0 8  000 0 \8el0 \  000 00   Estado0 $  000 0 8la0 'X  000 0 |Xalta0 , | z 000 0P s,tinspeccini0 7 < b 000 0 [X\conducenteQ0 B J 000 0 CDal;0 E 8 < 000 0 5\H.cumplimiento#0 Rl $ 000 0@ de0 U  000 0 Hla0 XX  000 0 |hfuncin0 `  000 0` <a0 b<  000 0 hque0 fx  000 0 xse0 i(  000 0p L8refiere0 q\  000 00  xpestew0 v  h 000 0 a8Zprecepto_0 ~X P 000 0 I|XB.A0 | : 000 0P 3,4 +0 , , 000 0 %XX .te. estasntoEn1pto.   1ejerciciod0 t[decepto. 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